| LEGISLACIÓN DE ÁMBITO NACIONAL | |
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Varios artículos y apartados han sido modificados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Los apartados que se citan a continuación son los que, en mayor medida, afectan a estos alumnos: Art. 36.1 donde se dice que "El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos." Art. 37.2 En este apartado se establece lo siguiente: "La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciara desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las administraciones educativas competentes garantizaran su escolarización." Regula la
escolarización de estos alumnos y establece las medidas necesarias
para garantizar una educación de calidad estableciendo, para ello,
los recursos, medios y apoyos necesarios y potenciando la participación
de los padres en la toma de las decisiones educativas que afecten a sus
hijos. En este sentido, son de destacar los siguientes apartados: Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, o debidas a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial. Artículo 9. Participación de los padres. 1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario. 2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos.
Artículo
10. Atención educativa. Artículo
11. Evaluación y medidas. 2. A este
fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica
y los departamentos de orientación de los institutos de educación
secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales
asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual
contarán con profesionales con una formación especializada. · Orden de 14 de Febrero de 1996 Sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. La presente Orden tiene como objeto "La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares." El apartado primero de esta orden (Ámbito de aplicación.) establece: "La presente Orden será de aplicación en los centros educativos públicos y privados situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan los niveles y etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica, y escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que precisan adaptaciones de acceso y/o adaptaciones curriculares significativas." A pesar de
que todas las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias
en Educación hemos querido señalar esta disposición
ya que la mayoría de las Comunidades, aún no disponen de
una normativa propia, rigiéndose por la del MEC.
Asimismo, se puede deducir la motivación de la norma leyendo los siguientes párrafos de su preámbulo: "La
respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado,
asociadas a su historia educativa y escolar o debidas a condiciones personales
de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial,
exige siempre tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas específicas
de adaptación y las medidas que hagan posible su participación
en un contexto escolar lo más normalizado posible.
El Apartado 3.2 cita: " Podrá autorizarse la flexibilización, con carácter excepcional, del período de escolarización obligatoria, reduciéndolo un máximo de dos años. En ningún caso podrá aplicarse la reducción de los dos años en el mismo nivel o etapa educativa." Es de destacar que éste último inciso ha sido declarado ilegal por una sentencia de la Audiencia nacional (Cuestión de Ilegalidad instada por el T.S.J. de Castilla la Mancha) El Apartado
4 señala como requisito que se acredite la sobredotación
intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para el
desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social y
que globalmente tenga adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le
corresponde cursar.
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual serán escolarizados en centros ordinarios. Las decisiones que se tomen respecto a este alumnado en el Proyecto Curricular de etapa formarán parte de las medidas ordinarias de atención a la diversidad. 2. Las adaptaciones curriculares que se realicen para estos alumnos promoverán, en todo caso, el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria. 3. La respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación intelectual podrá suponer la adaptación curricular de ampliación o la flexibilización del período de escolarización obligatoria con la correspondiente adaptación individual del currículo. 4. Cuando se prevea la adopción de cualquiera de las medidas curriculares extraordinarias mencionadas se mantendrá informados a los padres o tutores legales del alumno, de los que se recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará información al alumno. El sumario de la Resolución nos puede dar una idéa del conmtenido:
Por su importancia reproducimos el siguiente apartado: CAPÍTULO
VII. SECCIÓN III. DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE.
Real
Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones
para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas
del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
Pueden leer el texto completo pinchando sobre el enlace superior. |