ORDEN de 31 de julio de 2002, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa al alumnado con talentos específicos, alta capacidad o sobredotación intelectual.
Uno de los principios básicos en los que se fundamenta la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, es el de la individualización de la enseñanza.
Este principio conlleva la necesidad de que la Administración Educativa reconozca y acepte las diferencias del alumnado y, en función de su diversidad, planifique la respuesta educativa en el contexto de una enseñanza comprensiva y permeable a las necesidades, posibilidades y capacidades de cada uno.
Para los alumnos con talentos específicos, alta capacidad o sobredotación, no resulta fácil organizar una respuesta educativa adaptada.
Por ello, en virtud del derecho a la educación, los poderes públicos, y de forma especial la Administración Educativa, deben promover las actuaciones necesarias para garantizar su atención en condiciones de igualdad y no discriminación.
La citada Ley establece en los artículos 36 y 37 que la atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e integración escolar y que se iniciará en el momento de su detección. Los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones necesarias para favorecer el mejor desarrollo de este alumnado.
El Real Decreto 696/1995 de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, dispone en su capítulo II que la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, promoverá el desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de los diferentes niveles educativos. Del mismo modo, en la disposición adicional primera, determina que el Ministerio de Educación y Ciencia, junto con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria de este alumnado.
La Orden de 24 de abril de 1996 ha regulado, con carácter de norma básica, las condiciones y el procedimiento para flexibilizar excepcionalmente la duración del periodo de escolarización obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, y auto-riza en su Disposición Final Segunda a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, para adoptar las medidas que se consideren precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicha Orden.
El Real Decreto 1.801/1999, de 26 de noviembre, por el que se traspasan competencias y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria, faculta a la Consejería de Educación para producir los actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de dichas enseñanzas en el ámbito competencial al que hace referencia el citado Real Decreto.
Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de la potestad reglamentaria, a propuesta del Ilmo. Sr. Director General de Formación Profesional y Promoción Educativa y del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación, Renovación y Centros
D I S P O N G O
Primero. Objeto
El objeto de la presente Orden es determinar los procedimientos para adecuar la evaluación psicopedagógica; orientar la respuesta educativa; determinar el sistema de registro de las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales adoptadas; y establecer, en su caso, el procedimiento y los plazos para flexibilizar el periodo de escolarización obligatoria del alumnado con talentos específicos, alta capacidad o sobredotación intelectual.
Segundo. Ámbito de aplicación
La presente Orden será de aplicación en los centros docentes que impartan las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria situados en el ámbito territorial de gestión de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tercero. Criterios generales de atención educativa
1.- El alumnado con talentos específicos, alta capacidad o sobre-dotación
intelectual se escolarizará en centros ordinarios.
2.- Las decisiones que tome el centro respecto a la atención educativa
de este alumnado, deben formar parte de las medidas de atención a la
diversidad que se establezcan en los correspondientes Proyectos Curriculares
de Etapa.
3.- Podrán contemplarse tres tipos de medidas: ordinarias, extra-ordinarias
y excepcionales.
3.1.- Las medidas ordinarias deberán promover el desarrollo pleno y equilibrado
de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación
obligatoria, así como las medidas organizativas complementarias que sean
necesarias en cada circunstancia.
3.2.- Las medidas extraordinarias sólo se aplicarán en aquellas
circunstancias en las que las medidas ordinarias no hayan dado la respuesta
adecuada. Podrán suponer adaptaciones curriculares significativas de
ampliación o enriquecimiento.
3.3.- Las medidas excepcionales suponen la flexibilización del periodo
de escolarización. En ellas están incluidas: la anticipación
del comienzo de la escolaridad obligatoria o la reducción de la duración
de un Ciclo Educativo.
4.- Para la aplicación de las medidas extraordinarias o excepcionales
será preceptiva la evaluación psicopedagógica previa. Se
mantendrá informados a los padres o tutores legales del alumno o alumna
de los que se recabará su consentimiento por escrito.
5.- Sólo se propondrá la adopción de las medidas excepcionales
mencionadas en el apartado 3.3, cuando la evaluación psicopedagógica
acredite tanto la sobredotación intelectual del alumno/a, como la adquisición
de los objetivos del ciclo o curso siguiente; y siempre que se garantice que
estas medidas no dificulten su equilibrio
personal y su socialización.
Cuarto. Evaluación psicopedagógica y proceso de identificación de necesidades educativas especiales.
1.- Evaluación psicopedagógica
1.1.- Las necesidades educativas especiales derivadas de talentos específicos, alta capacidad, o sobredotación intelectual, que suponen un potencial excepcional para el aprendizaje y el rendimiento académico, se acreditarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica.
1.2.- La evaluación psicopedagógica, dentro del Sistema Educativo, será competencia para todos los centros sostenidos con fondos públicos de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y en los institutos públicos de Educación Secundaria estas competencias serán asumidas por el Departamento de Orientación Educativa.
De los distintos profesionales que componen el Equipo o el Departamento, será el psicopedagogo/a el responsable de coordinar el proceso de evaluación psicopedagógica, quien garantizará, en todo caso, la interdisciplinariedad y la corresponsabilidad con el Equipo Docente en las decisiones a adoptar.
2.- Proceso de identificación.
2.1.- Cuando el Equipo Docente detecte que para un alumno o alumna es conveniente adoptar medidas
extraordinarias o excepcionales, el tutor, previo consentimiento de los padres
o tutores legales (Anexo I), solicitará a la Jefatura de Estudios, la
realiza-ción
de la correspondiente evaluación psicopedagógica. Para tal fin,
aportará al psicopedagogo la información necesaria para determinar
las necesidades educativas especiales que manifieste dicho alumno o alumna:
competencia curricular en las distintas áreas, estilo de aprendizaje,
características de la intervención educativa y de la organización
de la misma, medidas ordinarias aplicadas, relaciones que se establecen en el
grupo clase e interacciones que el alumno o alumna establece con sus compañeros
y con los profesores. Asimismo, incluirá, cuanta información resulte
relevante referente al contexto socio-familiar (Anexo II).
2.2.- Los aspectos específicos de la evaluación, se basarán en la interacción del alumno/a con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesor/a, con sus compañeros en el contexto del aula y en el del centro escolar. Tendrán que valorarse, asimismo, las interacciones que establece en el contexto familiar y social.
Al menos deberá recogerse información relevante sobre:
a) La historia escolar.
b) El desarrollo general del alumno/a, haciendo especial hincapié en
aspecto tales como: capacidad intelectual, creatividad, auto-concepto, motivación,
estilo y ritmo de aprendizaje, tipo de actividades que prefiere, habilidad para
plantear y resolver problemas, tipo de metas que persigue y perseverancia en
la tarea así como su capacidad de interacción social y liderazgo.
c) El contexto escolar: especificando características de la intervención educativa y de la organización de la misma, así como de las relaciones que se establecen en el grupo clase y las interacciones que el alumno o alumna establece con sus compañeros y con los profesores.
d) El contexto familiar: analizando las expectativas y características de la familia que resulten significativas para organizar la respuesta educativa y las posibilidades de cooperación de ésta en el desarrollo de la misma.
e) El contexto social: especificando los recursos culturales de la zona que puedan constituir un apoyo complementario para su desarrollo.
2.3.- Los contenidos de la evaluación se recogerán, de forma explícita, en el Informe Psicopedagógico, que definirá las necesidades educativas especiales si las hubiere y las propuestas curriculares derivadas de las mismas, ajustándose al modelo contenido en el Anexo III de la presente Orden.
En el supuesto de que se estime como medida más adecuada la flexibilización del periodo de escolarización, deberá valorarse especialmente, si el alumno o alumna posee la madurez cognitiva, emocional y social suficiente para integrarse en un grupo de alumnos de mayor edad.
2.4.- Los profesionales que, en razón de su cargo, deban conocer el contenido tanto del informe de evaluación psicopedagógica, como del dictamen de escolarización, garantizarán su confidencialidad.
Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.
Quinto. Adopción de medidas.
I.- Medidas ordinarias.
Las medidas ordinarias no necesitan evaluación psicopedagógica
previa. Las adopta el Equipo Docente con el asesoramiento del Equipo de Orientación
Educativa y Psicopedagógica o Departamento de Orientación, según
proceda, y se concretarán en estrategias específicas de enseñanza-aprendizaje
tales como: contenidos con distinto grado de dificultad, actividades de ampliación
y de libre elección, adecuación de recursos y materiales, modelos
organizativos flexibles y adaptaciones en los procedimientos de evaluación.
II.- Medidas extraordinarias.
La adaptación curricular específica de ampliación o enriquecimiento
sólo se adoptará cuando las medidas curriculares ordinarias no
han resultado suficientes y siempre que la evaluación psicopedagógica
determine que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número
limitado de áreas. El mismo procedimiento se seguirá para aquel
alumnado que tiene un rendimiento global excepcional y continuado; pero manifiesta
desequilibrios en los ámbitos afectivo y/o de inserción social.
Dicha adaptación curricular contemplará el enriquecimiento y/o ampliación de los objetivos y contenidos, la metodología específica a utilizar, los ajustes organizativos que procedan, así como la definición específica de los criterios de evaluación para aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptación significativa.
De acuerdo con la disponibilidad del centro, podrán proponerse como medida de ampliación, el cursar una o varias áreas en el nivel inmediatamente superior (optativas o no en la Educación Secundaria) mediante fórmulas organizativas flexibles; y medidas de enriquecimiento dirigidas tanto a la adquisición y desarrollo de los lenguajes matemáticos, informáticos, musical o idiomas extranjeros, según proceda. De las medidas adoptadas se informará, cuando proceda, al alumno.
III.- Medidas excepcionales.
3.1.- Las medidas excepcionales sólo se adoptarán cuando las medidas
extraordinarias no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas
especiales del alumno/a.
Los requisitos y condiciones para adoptar, excepcionalmente, la medida de flexibilización del periodo de escolarización serán los siguientes:
1.- Podrá anticiparse un año el comienzo de la escolaridad obligatoria cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se acredite tanto la sobredotación intelectual del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos de la Etapa Infantil, y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.
2.- En Educación Primaria podrá reducirse un año la escolarización cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se acredite tanto la sobredotación intelectual del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos del ciclo que le corresponde cursar y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.
Esta medida sólo podrá proponerse en esta Etapa Educativa si no se ha anticipado el inicio de la escolaridad obligatoria.
3.- En Educación Secundaria Obligatoria podrá reducirse un año la escolarización cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se acredite tanto la sobredotación intelectual del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos del ciclo o curso al que le corresponderla acceder y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social.
4.- En niveles no obligatorios, cualquier medida excepcional requerirá el cumplimiento de los requisitos anteriores, vinculándose, asimismo, a las competencias específicas en todas y cada una de las materias curriculares objeto de la flexibilización propuesta.
3.2.- Aplicación de medidas excepcionales
1.- Anticipación del comienzo de la escolaridad obligatoria.
Podrá autorizarse la anticipación, con carácter excepcional,
del comienzo de escolarización obligatoria a los 5 años cumplidos
en el año natural en que se inicia el Curso Escolar.
2.- Reducción del periodo de escolarización
Podrá autorizarse la reducción, con carácter excepcional,
del periodo de escolarización obligatoria un máximo de dos años.
En ningún caso podrán aplicarse los dos años de reducción
en una misma etapa educativa. No se podrá aplicar la reducción
de un año en la Educación Primaria al alumnado que hubiera anticipado
el comienzo de la escolaridad obligatoria.
Sexto.- Procedimiento para solicitar la aplicación de medidas excepcionales:
Para solicitar la aplicación de las medidas excepcionales expuestas, el procedimiento será el siguiente:
1.- La Dirección del Centro presentará en la Dirección Provincial correspondiente, en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, la solicitud (Anexo V) que, en todos los casos, incluirá la siguiente documentación:
- Informe del Equipo Docente, coordinado por el tutor, que acredite que el alumno o alumna tiene
adquiridos los objetivos del curso y/o ciclo que va a reducir en el caso de
efectuarse la flexibilización; ajustado al modelo contenido en el Anexo
II de la presente Orden.
- Informe psicopedagógico actualizado, realizado por el Equipo de Orientación
Educativa y Psicopedagógica o el Departamento de Orientación,
según corresponda, que deberá definir las necesidades educativas
especiales y las propuestas curriculares derivadas de las mismas; ajustado al
modelo contenido en el Anexo III de la presente Orden.
- La concreción curricular que para el alumno/a presente el Centro, firmada
por el Director/a, del mismo; ajustada al Anexo VI de esta Orden, y en la que
se especifiquen:
a) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para el curso
en el que se va a escolarizar el alumno/a, caso de autorizarse.
b) La propuesta curricular complementaria e individualizada, si procediera.
c) Los ajustes metodológicos, organizativos y funcionales que arbitra
el Centro para asegurar su desarrollo.
- La conformidad expresa de los padres o tutores legales del alumno o alumna;
ajustada al modelo contenido en el Anexo IV de la presente Orden.
2.- Recibida la solicitud en la Dirección Provincial de Educación, el Servicio con competencia en materia de Inspección Educativa comprobará que la documentación se ajusta a lo establecido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1996 y en la presente Orden.
Los expedientes cuya documentación esté incompleta o no respondan a lo regulado, serán informados y devueltos por el Servicio con competencia en materia de Inspección Educativa para que, en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de los mismos, sean completados y remitidos de nuevo a la Dirección Provincial de Educación. En el caso de que no se reciban en el plazo citado, la solicitud será desestimada.
Cuando el expediente esté completo, el Servicio con competencia en materia de Inspección Educativa elaborará un informe que versará sobre la idoneidad de la propuesta que presenta el centro y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados. Dicho informe se ajustará al modelo contenido en el Anexo VII de la presente Orden.
3.- La Dirección Provincial de Educación correspondiente remitirá a la Dirección General Formación Profesional y Promoción Educativa, antes del 30 de abril de cada año, el expediente completo del alumno o alumna para que se emita la correspondiente propuesta de Resolución.
4.- La Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, previo informe de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa, resolverá en el plazo de un mes desde la emisión del mismo, comunicando dicha Resolución a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, que dará traslado de la misma tanto al Centro Escolar como a los Servicios implicados. De las medidas adoptadas, cuando proceda, se informará al alumno.
Contra la resolución de la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Séptimo. Registro de las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales adoptadas.
1.- Las medidas ordinarias aplicadas quedarán recogidas en los correspondientes Informes Ordinarios de Evaluación.
2.- De las medidas extraordinarias de ampliación o enriquecimiento curricular, cuando el alumno o alumna curse áreas o materias del curso inmediatamente superior, quedará constancia en el expediente académico y en el informe individual de evaluación del alumno/a. En las actas de evaluación y en el Libro de Escolaridad se consignará mediante diligencia en el apartado "Observaciones sobre la escolaridad".
3.- Las medidas excepcionales se reflejarán en los documentos de evaluación de la siguiente forma:
a) La anticipación o reducción del periodo de escolarización, se consignará,
en el expediente académico del alumno o alumna, en el curso o ciclo al
que afecta y en el apartado "Datos médicos y psicopedagógicos
relevantes"; mediante la expresión "Flexibilización
del periodo obligatorio de escolarización: Reducción o anticipación
b) (según proceda)". Se adjuntarán a dicho expediente la
Resolución de autorización dictada al efecto, el informe psicopedagógico
y la propuesta curricular realizada.
c) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se consignará
en el apartado "Observaciones", mediante la diligencia correspondiente
en la que se hará constar la fecha de la Resolución por la que
se autoriza esta medida.
4. Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer curso de Educación Primaria, incluirá en la relación a los alumnos con sobredotación intelectual que se incorporen a dicho curso un año antes del que le corresponde por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las Resoluciones individuales de autorización.
5. Cuando el alumno o alumna se traslade de centro, el de procedencia remitirá al destinatario copia del informe psicopedagógico, de las medidas curriculares adoptadas y de la Resolución de autorización correspondiente, además de la documentación prevista en el apartado decimotercero de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990; y aprobados por la Orden de 25 de enero de 2001, por la que se establecen los modelos y características de los documentos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
Octavo. Seguimiento
1.- Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorización, estarán sujetas a un proceso sistemático de evaluación y seguimiento.
El Equipo Docente, el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica o el Departamento de Orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno o alumna no alcance los objetivos previstos o se constate desequilibrio en otros ámbitos del desarrollo.
2.- La propuesta de anulación de la medida adoptada se tramitará por el Director del Centro, a través de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, a la autoridad educativa que dictó la Resolución, previo conocimiento y conformidad de los padres o tutores legales del alumno.
Disposiciones finales
Primera: Se faculta a los Directores Generales de Formación Profesional y Promoción Educativa y de Ordenación, Renovación y Centros, a dictar cuantos actos sean necesarias para el desarrollo de la misma, así como para diseñar los procedimientos que garanticen el registro y actualización del censo de alumnos/as extremeños que se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en esta Orden.
Segunda:Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
En Mérida, a 31 de julio de 2002.
El Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología,
LUIS MILLÁN VÁZQUEZ DE MIGUEL